Blog

MEDIDAS LABORALES URGENTES POR EL COVID-19

Como consecuencia de la pandemia de COVID-19 el gobierno ha dictado Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. En el presente artículo explicaré las medidas que afectan en el ámbito laboral tanto a trabajodres como a autónomos.

Teletrabajo

En este Real Decreto Ley se establece el teletrabajo como un sistema de organización que permite mantener la actividad empresarial.

El teletrabajo deberá ser prioritario frente a la cesación temporal o reducción de la actividad.

Para poder facilitar el teletrabajo en aquellos sectores, empresas o puestos de trabajo en las que no estuviera prevista se entenderá cumplida la obligación de efectuar la evaluación de riesgos con carácter excepcional, a través de una autoevaluación realizada voluntariamente por la propia persona trabajadora.

Supensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.

¿Qué se considerará causa de fuerza mayor?

Las suspensiones y reducciones que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del Covid-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas el contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados.

Procedimiento

La empresa remitirá a la Autoridad Laboral competente un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19 con la correspondiente documentación acreditativa.

La empresa comunicará su solicitud a los trabajadores y trasladara la solicitud y documentación a los representantes de los trabajadores.

La autoridad laboral constatará la existencia de causa de fuerza mayor.

La autoridad laboral emitirá la resolución en un plazo de 5 días desde la solicitud, previo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

El informe de la ITSS se evacuará en el plazo de 5 días

Expedientes de suspensión de contratos o reducción de jornada que afecten a socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales.

Se aplicará el procedimiento específico previsto en el RD 42/1996, por el que se amplia la protección por desempleo a estas personas en caso de cese temporal o reducción temporal de jornada

Cotización.

En estos ERTES por fuerza mayor se exonerará a la empresa de cotizar mientras dure la causa de fuerza mayor cuando la empresa a 29 de febrero de 2020 tuviera menos de 50 trabajadores. Si la empresa tuviera 50 o más trabajadores, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75 % de la aportación empresarial.

La persona trabajadora tendrá estos periodos como efectivamente cotizados, pese a esta exoneración.

 

Suspensión y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa o de producción.  

Procedimiento.

Se constituirá una comisión representativa para la negociación del ERTE en un plazo de 5 días integrada por:

  • La Representación Legal de los Trabajadores
  • Si no hay RLT se constituirá una comisión representativa. Esta comisión estará integrada por:
    • los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. Esta comisión estará conformada por una persona por cada sindicato.
    • Tres trabajadores, si no se conforma la comisión con los sindicatos más representativos.

El periodo de consultas no deberá exceder del plazo máximo de 7 días.

En el plazo máximo de 7 días la Inspección de Trabajo y Seguridad Social dictará un informe

En la tramitación de ERTEs de este tipo que afecten a socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales será de aplicación el procedimiento establecido en el RD 42/1996

 

Protección por desempleo en aplicación de los procedimientos de suspensión de contratos o la reducción temporal.

¿A quién se reconocerá el derecho?

A las personas trabajadoras afectadas

¿Es necesario tener cotizado el periodo mínimo necesario?

No. Podrán acceder aunque carezcan del período de cotización mínimo necesario.

¿Computará este prestación a los efectos de consumir los periodos máximos de percepción?

No. Este tiempo no computará.

¿Podrán acogerse a esta medida los socios trabajadores de sociedades laborales o cooperativas que tengan previsto cotizar por contingencia de desempleo?

Sí, pero el inicio de la relación laboral o societaria debió ser anterior a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley

¿A qué personas se aplicará esta medida?

A las personas trabajadoras afectadas tanto si en el momento de la adopción de la decisión empresarial tuvieran suspendido un derecho anterior a prestación o subsidio por desempleo como si careciesen del período mínimo de ocupación cotizada para causar derecho a prestación contributiva, o no hubiesen percibido prestación por desempleo precedente.

¿Se reconocerá un nuevo derecho a la prestación en los casos anteriores?

¿Cuál será la cuantía de la prestación?

La Base reguladora de la prestación será la resultante de computar el promedio de las bases de los últimos 180 días cotizados o, en su defecto, del período de tiempo inferior, inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo.

¿Se aplicará aunque el ERTE se haya autorizado o iniciado antes de la entrada en vigor del Real Decreto?

Sí. Aunque el ERTE se hubiera autorizado o iniciado antes el trabajador podrá cobrar la prestación por desempleo de igual modo que si se hubiera realizado tras la entrada en vigor.

¿Cuánto durará la prestación?

Hasta la finalización del período de suspensión del contrato de trabajo o de reducción temporal de la jornada de trabajo.

¿Qué ocurre con trabajadores fijos discontinuos o quienes realizan trabajos fijos y periódicos que ven suspendidas su actividad como consecuencia del Covid-19?

Las prestaciones percibidas por estos trabajadores podrán volver a percibirse cuando vuelvan a estar en situación legal de desempleo, con un límite máximo de 90 días.

¿Cómo se determina para estos trabajadores el periodo que hubiera sido de actividad laboral de no concurrir la circunstancia?

Se estará a lo trabajado durante el año anterior. Si es el primer año, se tendrá en cuenta el periodo de actividad de otros trabajadores comparables en la empresa.

 

Derecho de adaptación de horario y reducción de jornada

¿Quién puede acceder a este derecho?

Las trabajadoras por cuenta ajena que acrediten deberes de cuidado a cónyuge o pareja de hecho o a padres o hijos cuando concurran circunstancias excepcionales relacionadas con las actuaciones necesarias para evitar la transmisión comunitaria del Covid-19.

¿Cuándo concurren esas circunstancias excepcionales?

Cuando sea necesaria la presencia de la persona trabajadora para la atención de las personas indicadas anteriormente que, por razones de edad, enfermedad o discapacidad, necesite de cuidado personal y directo como consecuencia directa del COVID-19

Cuando existan decisiones adoptadas por las Autoridades gubernativas relacionadas con el Covid-19 que impliquen cierre de centros educativos o de cualquier otra naturaleza que dispensaran cuidado o atención a la persona necesitada de los mismos.

Cuando se produzca la ausencia en la actividad de cuidado de quien hasta el momento se hubiera encargado del cuidado o asistencia directos del cónyuge o familiar hasta segundo grado de la persona trabajadora no pudiendo seguir haciéndolo por causas justificadas relacionadas con el covid-19.

¿A qué progenitor o cuidador corresponde este derecho?

Es un derecho individual de cada uno de los progenitores o cuidadores.

 

En caso del derecho a la adaptación de la jornada ¿a quién corresponde la concreción inicial?

A la persona trabajadora, tanto en su alcance como contenido siempre y cuando esté justificada y sea razonable y proporcionada. Habrá que tener en cuenta las necesidades de cuidado y las necesidades de organización de la empresa.

Empresa y trabajador deberán hacer lo posible por llegar a un acuerdo.

En caso del derecho a la adaptación de la jornada ¿a qué se hace referencia?

A la distribución del tiempo de trabajo o a cualquier otro aspecto como cambio de turno, alteración de horario, horario flexible, jornada partida o continuada, cambio de centro de trabajo, cambio de funciones, cambio en la forma de prestación del trabajo, incluyendo el teletrabajo o cualquier otra cambio de condiciones pudiera implantarse de modo razonable y proporcionado, teniendo en cuenta el carácter temporal y excepcional de las medidas contempladas en la presente norma y limitándose al periodo excepcional del Covid19.

 

En relación a la reducción especial de la jornada de trabajo en las situaciones previstas en el artículo 37.6 ET (reducción por guarda legal de menor de doce años o una persona con discapacidad) cuando concurran las circunstancias excepcionales descritas en el apartado primero ¿Cuáles serán los artículos por los que se regirá?

Se regirá por lo establecido en los artículos 37.6 y 37.7 ET así como por el resto de normas que atribuyen garantías, beneficios, o especificaciones de cualquier naturaleza a las personas que acceden a los derechos establecidos en estos preceptos, excepto en lo indicado a continuación

En la reducción especial del artículo 37.6ET ¿se exigirá preaviso?

Deberá ser comunicada con 24 horas de antelación.

La reducción especial del artículo 37.6ET ¿tendrá un porcentaje máximo o mínimo?

No. No estará limitada en su disfrute por porcentaje mínimo ni máximo de la jornada

¿Se puede llegar con la anterior reducción a un 100% de reducción?

Sí. En ese caso deberá estar justificado y ser razonable y proporcionado.

En relación a la reducción especial por cuidado directo de familiar de hasta segundo grado por consanguinidad o afinidad ¿será necesario que el familiar requiera atención no desempeñe actividad retribuida?

No

Si la trabajadora se encontrara disfrutando ya de una adaptación de su jornada por conciliación, o de reducción de jornada por cuidado de hijos o familiares, o de alguno de los derechos de conciliación previstos en el ordenamiento laboral ¿podrá renunciar temporalmente a él o tendrá derecho a que se modifiquen?

Sí, podrá renunciar a él o modificación el mismo para acomodarse a las circunstancias excepcionales previstas en el Real Decreto Ley.  La solicitud se limitará al periodo excepcional de duración de crisis sanitaria. Se deberán acreditar las necesidades de cuidado y las necesidades de la empresa.

TRABAJADORES AUTÓNOMOS.

¿Podrán los autónomos solicitar la prestación extraordinaria por cese de actividad?

Sí, la podrán solicitar cuando vean vean sus actividades suspendidas como consecuencia de la aplicación del Real Decreto 463/2020 o cuando la facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación se vea reducida al menos un 75 % en relación al promedio del semestre anterior.

¿Deben de cumplir algún requisito para poder solicitar la prestación?

a) Estar afiliados y en alta, en la fecha de la declaración del estado de alarma, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

b) Si la actividad no se ve directamente suspendida por lo previsto en el Real Decreto 463/2020 deberá acreditar la reducción de su facturación en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la efectuada en el semestre anterior.

c) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. Si en la fecha de la suspensión de la actividad o de la reducción de la facturación no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo de 30 días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.

¿Cúal será la cuantía de la prestación?

Se determinará aplicando el 70 % a la base reguladora calculada según lo establecido en el artículo 339 LGSS.

Si no se acredita periodo mínimo de cotización, la cuantía será la equivalente al 70 % de la base mínima de cotización del régimen especial en el que esté dado de alta el trabajador.

¿Cuánto durará la prestación?

Esta prestación tendrá una duración e 1 mes, ampliándose hasta el último día del mes en que finalice el estado de alarma.

El tiempo de percepción se entenderá como tiempo cotizado y no reducirá los periodos futuros de prestación.

¿Puedo cobrar esta prestación si estoy cobrando otra percepción de la seguridad social?

No. Esta percepción es incompatible con cualquier otra prestación del sistema de seguridad social.

Los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado encuadrados como trabajadores por cuenta propia ¿pueden cobrar esta prestación?

Deja un comentario

Comparte

Archivo

Recientes