La movilidad funcional viene recogida en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores y consiste en la facultad del empresario de encomendar al trabajador tareas diferentes a las que corresponden al grupo profesional en el cual está encuadrado o al puesto de trabajo que viene desarrollando. Esta movilidad funcional puede ser:
- descendente, cuando se realizan funciones inferiores. En este supuesto el trabajador tiene derecho a mantener la retribución en origen, es decir, no se puede reducir el salario del trabajador si se le encomiendan funciones de un grupo profesional inferior.
- ascendente, cuando se realizan funciones superiores. En este caso, el trabajador tendrá derecho a la retribución de las funciones que efectivamente realice, es decir, la empresa deberá pagar al trabajador según la nueva categoría en la que desempeña sus funciones y no deberá abonar el salario de la categoría inferior para la que fue contratado. En este supuesto, también nos encontramos que si se realizan funciones de superior categoría durante un periodo de 6 meses dentro de un año u 8 meses dentro de 2 años, el trabajador podrá reclamar el ascenso «si a ello no obsta lo establecido en el convenio colectivo» .
Pero pese a lo establecido en la normativa laboral es una práctica bastante habitual en las empresas encomendar a los trabajadores funciones superiores a las que se recogen en su contrato de trabajo sin retribuirles por esa superior categoría tal y como establece en cada caso el convenio de aplicación.
En relación con este tema, me parece interesante comentar un caso que llevé recientemente en el cual se reclamaba a la Empresa Municipal de Transporte de Madrid SA una diferencia de retribución entre las cantidades abonadas a la trabajadora como Auxiliar Administrativo y las que realmente hubiera debido abonar, puesto que la actora estaba realizando funciones de Oficial Administrativo.
La sentencia dictada en este asunto recoge la doctrina unificadora del Tribunal Supremo sobre esta materia indicando lo siguiente:
«El Tribunal Supremo se ha pronunciado entre otras, en sentencias 3-11-2005, 18-9-2004, y 27-5-2003, en el sentido de señalar que la doctrina unificada al respecto «se puede resumir del modo siguiente: 1) La regla general estatutaria contenida en el artículo 39.3 del Estatuto de los Trabajadores, preceptúa que la atribución a un trabajador de funciones superiores a las propias de la categoría profesional que tiene reconocida, le da derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice. 2) La razón por la que se puede denegar estas diferencias retributivas se fundamenta en el hecho de que el trabajador carece de la titularidad para desempeñarlas de conformidad con la legislación estatal imperativa que pudiera ser aplicable. 3) A diferencia de lo que ocurre con los títulos habilitantes de origen estatal y preceptivo, las meras exigencias de Convenio, no impiden la percepción de los salarios correspondientes a las funciones efectivamente desarrolladas, pues no es un fin público el que requiere tal titulación sino «el designio de mantener el nivel cultural y técnico que resulte más adecuado»; para continuar argumentando, a propósito de las funciones de superior categoría que se postulan, que «la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1997, reiterando lo ya establecido en la de 30 de marzo de 1992, 23 de diciembre de 1994 y 7 de marzo de 1995, ha establecido que para tener derecho a retribuciones superiores, es necesario no solo que el ejercicio de dichas funciones de categoría superior excedan de modo evidente a las que son atribuidas a su categoría profesional, sino que es preciso que entren de pleno en las asignadas en la categoría superior. Es decir, para poder apreciar que efectivamente se están llevando a cabo las funciones propias de una categoría superior y que procede el derecho a percibir las retribuciones correspondientes a la misma, es necesaria la perfecta acreditación de que efectivamente se están desempeñando fundamentalmente estas funciones y no parte de las mismas» «.
Y dado que, en este caso la trabajadora acreditó la realización de esas funciones de superior categoría, puesto que despeñaba las mismas tareas que otros compañeros con categoría de Oficial Administrativo, el Juzgado de lo Social 11 de Madrid en sentencia 370/2018, de fecha 8 de octubre de 2018, estimó la demanda presentada condenando a la empresa al abono de las cantidades reclamadas.
2 comentarios en «La movilidad funcional. El derecho del trabajador a percibir el salario según las funciones de superior categoría realizadas»
Soy aux.administrativo convenio oficinas y despachos de madrid. LLevo varios años haciendo funciones de categoría superior, facturo, grabo datos, seguimientos, estadísticas, hablo y gestiono incidencias con los clientes, he dado presupuestos.. Etc, hace tres años me negué a cobrar igual que un ordenanza (ya que a mi superior le cambiaron de lugar de trabajo, y me quedaba sola) y desde entonces estoy cobrando un plus de responsabilidad de 40 euros. Hace unos meses miré el convenio y creo que claramente estoy haciendo movilidad funcional ascendente, ya que auxiliar administrativo no tiene esas funciones, categoría 9 que es la que yo cobro.
Creo que estoy haciendo grupo iv categoría 7 o 8. Ya que en el convenio indica las funciones que estoy realizando en ese grupo y no en el 9.
Se lo comunico a mi jefe, por las buenas ya que no me quería meter en problemas y en el convenio indica que si tengo más 5 años de antigüedad y hay vacante, se puede ascender.
Mi jefe me lo niega y le indico lo de la movilidad funcional, me dice que lo va a mirar(estamos en una subcontrata), a los 2 meses le vuelvo a escribir y no me contesta y hace una semana me dice que ha hablado con el cliente (el siempre verbalmente nunca me escribe) y que no quieren pagar más, que el ya me esta pagando ese plus por todas esas funciones(cosa que no fue así) pero bueno de todas maneras si el se basa en eso lleva pagándomelo 3 años, y en el convenio indica que se consolidaría ¿es correcto o me equivoco? Por favor es por si tengo que demandar o consultar con un abogado, no me quiero meter en líos si no es necesarIO.
Pongo lo que indica el covenio, de funciones, yo en teoria estoy en la IX, tambien pongo lo que indica mi convenio de la movilidad funcional.
4. Grupo IV
Descripción Grupo:
— Desempeñan cometidos de contenido instrumental y altamente previsibles con
arreglo a instrucciones previamente establecidas, o ejecutan, de acuerdo con las
normas, directrices o procedimientos ordinarios de uso regular en la empresa, diferentes tareas para las que cuentan con la supervisión directa y cercana del superior o responsable del servicio.
— Cuentan para el desempeño de su trabajo con un nivel de iniciativa bajo, requiriendo conocimientos profesionales básicos de su área de actividad.
En este grupo profesional se incluyen a título enunciativo todas aquellas actividades
que por analogía son equivalentes a las siguientes:
a) Tareas administrativas desarrolladas con utilización de aplicaciones que requieran
manejo de datos de otras fuentes y su proceso.
b) Tareas de cálculo de salarios, valoración de costes, funciones de cobro y pago, formalización de contratos, etcétera, tanto bajo la dirección como dependiendo y ejecutando las órdenes de un mando superior.
c) Tareas de oficios industriales con capacitación suficiente para resolver todos los
requisitos de su oficio o responsabilidad.
d) Tareas de venta y comercialización de productos de reducido valor unitario y/o tan
poca complejidad que no requieran de una especialización técnica distinta de la
propia demostración, comunicación de precios y condiciones de crédito y entrega,
tramitación de pedidos, etcétera.
e) Tareas de archivo, registro, cálculo, facturación o similares que requieran algún
grado de iniciativa.
f) Tareas elementales de delineación de dibujo, calcos o litografías que otros han
preparado, así como cálculos sencillos.
g) Toma de datos de procesos de producción, referentes a temperaturas, humedades,
duración de ciclos, porten tajes de materias primas, desgastes de útiles, defectos,
B.O.C.M. Núm. 265 SÁBADO 7 DE NOVIEMBRE DE 2015 Pág. 59
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BOCM BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
anormalidades, etcétera, reflejado en partes o a través de plantillas todos los datos
según código al efecto.
h) Realizar agrupaciones de datos, resúmenes, estadísticas, cuadros, seguimiento,
histogramas, certificaciones, redacción de contratos, etcétera, con datos suministrados por otros que los tomasen directamente en base a normas generalmente precisas.
i) Tareas que consisten en establecer en base a documentos contables una parte de
contabilidad.
Criterios acceso/promoción: Formación básica y conocimientos apropiados a los cometidos desempeñados.
Nivel VII: Dibujante, Ofic. 1.a OV, Conductor.
Nivel VIII: Calcador, Grabador Datos, Ofic. 2.a OV Ofic., Admtvo.
5. Grupo V
— Tareas que se ejecuten con un alto grado de dependencia, claramente establecidas,
con instrucciones específicas.
— Pueden requerir preferentemente esfuerzo físico, con escasa formación o conocimientos muy elementales y que ocasionalmente pueden necesitar de un pequeño
período de adaptación.
a) Desempeñan cometidos de contenido instrumental y altamente previsibles con
arreglo a instrucciones previamente establecidas, o ejecutan, de acuerdo con las
normas, directrices o procedimientos ordinarios de uso regular en la empresa, diferentes tareas para las que cuentan con la supervisión directa y cercana del superior o responsable del servicio.
b) Cuentan para el desempeño de su trabajo con un nivel de iniciativa bajo, requiriendo conocimientos profesionales básicos de su área de actividad.
Criterios acceso/promoción: Formación básica y/o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión.
Nivel IX: Vigilante, Conserje, Ordenanza, Limpiador/as, Mozo, Peón, Auxiliar Administrativo.
Nivel X: Botones.
Art. 41.o Promoción profesional.—1. Trabajos de superior e inferior categoría:
a) Cuando así lo exijan las necesidades del servicio, la empresa podrá encomendar a
sus trabajadores el desempeño de funciones correspondientes a una categoría profesional superior a la que ostenten; cuando desempeñen trabajos de categoría superior, el trabajador tendrá derecho a la diferencia retributiva entre la categoría
asignada y la función que efectivamente realice. Se establece un tiempo límite de 6
meses consecutivos u 8 meses alternos en 2 años, superando estas limitaciones el trabajador consolidará la categoría profesional superior. El tiempo servido en superior
categoría será computado como antigüedad en la misma, cuando el empleado ascienda a ella.
b) Cuando se produzca el caso en el que el trabajador realice habitualmente varios
cometidos propios de distintas categorías profesionales, se clasificarán con arreglo a la actividad de superior calificación, además de percibir, en todo caso, la retribución de la misma.
c) Si por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva la empresa precisara destinar a un trabajador a tareas correspondientes a una categoría
inferior a la que ostente, solo podrá hacerlo por tiempo limitado, manteniéndole la
retribución y demás derechos de su categoría profesional, y comunicándolo previamente a los representantes de los trabajadores.
2. Promoción Profesional: Los trabajadores adscritos al grupo V, nivel IX, que realicen tareas administrativas básicas, con cinco años de antigüedad en el grupo y nivel ascenderán al grupo IV, nivel VIII. Este ascenso estará condicionado a la existencia de vacante en
la categoría de Oficial de Segunda, conforme señala el Laudo, de 17 de noviembre de 1997,
del Ilmo. Sr. Director de Trabajo y Empleo de la Comunidad de Madrid.
Hoy ha venido y sigue diciendo que me paga la prima de responsabilidad por todas las funciones que hago y que me va a quitar funciones que llevo haciendo varios años ( categoría superior)estoy equivocada? O hay algo que se me escapa.por favor necesito ayuda muchas gracias un saludo
Hola Alfonsita, si quieres puedes contactar conmigo por correo electrónico. Mi mail es silvia.gambarte@icam.es
Un saludo,